PLANIFICACION FISCAL POST-REFORMA ARGENTINA Situación para inversores residentes

PLANIFICACION FISCAL POST-REFORMA ARGENTINA Situación para inversores residentes

Fue la mayor reforma fiscal en 20 años en Argentina y está vigente hace 4 meses, una ley de 284 artículos que modifico más de 10 tributos en un documento de más de 220 páginas. En el presente artículo nos focalizaremos en Impuesto a las ganancias, específicamente los impuestos que afectan a residentes y no residentes que invierten en activos financieros.

Asimismo, analizaremos qué estrategias de diferimiento fiscal aún se pueden utilizar luego de la Reforma.

Hay modificaciones a la normativa local que consideramos de suma importancia y que serán caso de análisis en próximas ediciones, por ej:

  • Reducción de la tasa corporativa de 35% a 25%, gradual en 4 años,
  • Reducción a los dividendos distribuidos por sociedades argentinas, gradual en 4 años,
  • Impuesto a personas humanas en la venta de inmuebles (no habituales),
  • Límites a la deducción de intereses a las empresas (subcapitalización),
  • Transparencia fiscal (anti-diferimiento) para los paraísos fiscales,
  • Impuesto a la venta indirecta de acciones argentinas, entre otros;Con respecto al impuesto a las ganancias la Reforma introdujo el impuesto cedular sobre rentas financieras, un impuesto progresivo y por categorías, que para personas humanas residentes en argentina incluye la renta generada por dividendos, intereses y venta de activos financieros locales y extranjeros. La única exención para residentes es sobre las ganancias generadas por compraventas de acciones locales que coticen en la Bolsa de Valores de Argentina.A continuación, un gráfico con la situación actual post-reforma:

Situación para Beneficiarios del exterior

La Reforma en su artículo 20 literal w), generó una exención en el impuesto a las ganancias para beneficiarios del exterior a los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones -siempre que cumplan ciertas condiciones-, títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes de inversión, obtenidos por los beneficiarios del exterior en la medida que no residan en jurisdicciones no cooperantes.

Respecto de las LEBACS, la RG 4227-18 establece que, la entidad que custodia los títulos retendrá el impuesto en virtud de la información disponible y/o la suministrada por el agente de liquidación y compensación interviniente en la adquisición o transferencia de los títulos.

A continuación, un gráfico sobre la situación post-reforma de los beneficiarios del exterior:

La Reglamentación es contraria a la Ley

El pasado 12 de abril se reglamentó la aplicación del impuesto a las ganancias sobre la renta financiera de beneficiarios del exterior por retención (Decreto 279/18 y la RG (AFIP) 4227/2018). La ley de la Reforma Fiscal establecía la exención del impuesto a beneficiarios en casi todas las rentas financieras, sin embargo, el Decreto Reglamentario y la Resolución

General de AFIP no incluyeron la exención.

El literal w) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias en su párrafo 4 menciona el caso del NO Residente. Este párrafo inicialmente menciona la exención de las acciones, pero luego con una redacción no muy clara indica que “estarán exentos del impuesto los intereses o rendimientos y los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición, de los siguientes valores obtenidos por los beneficiarios del exterior antes mencionados: (i) títulos públicos -títulos, bonos, letras y demás obligaciones emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales

y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; (ii) obligaciones negociables a que se refiere el artículo 36 de la ley 23576 y sus modificaciones, títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, colocados por oferta pública, y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión constituidos en el país, comprendidos en el artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones, colocados por oferta pública; y (iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones emitidos en el exterior, cuando

tales acciones fueran emitidas por entidades domiciliadas, establecidas o radicadas en la República Argentina y cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.”

En consecuencia, la ley otorga a los beneficiarios del exterior la exención de los títulos valores mencionados en los puntos i), ii) y iii). Sin embargo, tanto el Decreto en su art. 2), como la RG de la AFIP se “olvidan” de considerar la exención en relación a los puntos i), ii) y iii) (texto más arriba redactado entre comillas). ¿Cómo debería seguir la historia? Debería surgir una Fe de erratas, incluyendo estas exenciones, porqué la reglamentación va en contra de la Ley.

Planificación fiscal a través de Fondos de Inversión

El Decreto en su Art 5 establece que, tratándose de inversores “beneficiarios del exterior”, cuando un fondo común de inversión esté integrado por un activo subyacente principal, la distribución de utilidades o el rescate de las cuotapartes recibirá el tratamiento correspondiente al de ese activo subyacente. O sea que para un Fondo invirtiendo principalmente en activos subyacentes exentos, sus distribuciones o rescates también estarán exentas. Esto permite invertir parcialmente en LEBACS y no tributar en las ganancias.

Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un activo subyacente principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un setenta y cinco por ciento (75%) del total de las inversiones del fondo o, de no cumplimentar esa condición, el noventa por ciento (90%) del total de esas inversiones esté representado por las clases de activos exentos de impuesto a las ganancias.

No se tendrán por cumplidos los porcentajes a que hace referencia el Decreto si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de tales porcentajes durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, treinta (30) días en un año calendario.

A continuación, la descripción grafica de la situación post-reforma de la inversión a través de Fondos:

Planificación fiscal a través de un TRUST del exterior

Por primera vez una ley argentina hace referencia y aclara cuál es el tratamiento fiscal de Trusts extranjeros cuyo objeto principal sea la administración de activos financieros.

La Reforma en su art. 70 literal d) establece que estarán exentos de impuestos los Trusts/Fideicomisos irrevocables, siempre que sujetos residentes no tengan control directo o indirecto sobre los activos. Este requisito resalta la figura del Fiduciario profesional independiente, ya que los residentes en Argentina que –por sí o conjuntamente con (i) entidades sobre las que posean control o vinculación, (ii) con el cónyuge, (iii) con el conviviente o (iv) con otros contribuyentes con parentesco, en línea ascendente, descendente o colateral, por consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive– tengan una participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) en el patrimonio, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente.

Este requisito se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de participación, cuando los sujetos residentes en el país, respecto de los entes del exterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

  1. Posean bajo cualquier título el derecho a disponer de los activos del ente.
  2. Tengan derecho a la elección de la mayoría de los directores o administradores y/o integren el directorio oconsejo de administración y sus votos sean los que definen las decisiones que se tomen.
  3. Posean facultades de remover a la mayoría de los directores o administradores.
  4. Posean un derecho actual sobre los beneficios del ente.